Existe un tema complejo en relación a las atribuciones de las FFAA en lo que respecta a Orden Público.
Esta atribuciones están estipuladas en la Ley Orgánica constitucional de Estados de excepción (18.415) y por el Decreto Supremo 104 que decreto el Estado de Excepción de Catástrofe. Sin embargo, algunos abogados ponen en duda la vigencia de la ley 18.415, no obstante que la Corte de Apelaciones de Talca reconoció su vigencia, al igual que la Contraloría.
Además de las atribuciones delegadas por el Presidente son expresas por Decreto Supremo, 104,106 y ahora el 203 y el decreto de las RUF (Reglas de Uso de la Fuerza) que complementa. También es cuestionada que se normen por Decreto temas que la Constitución establece que deben ser con rango legal.
Desde el 2005 que el Congreso no ha dictado una nueva ley Orgánica Constitucional de estado de Excepción, estando vigente la Ley 18.415, la cual se contradice con las reformas incluidas en la Constitución.
Esto ha generado que esta ley sea “débil” jurídicamente, lo que el gobierno trata de enmendar vía decretos igual de “débiles”
Ante este “terreno jurídico pantanoso”, las FF.AA., en especial los jefes de defensa, deben tener mayor cuidado en emplear a la tropa en labores de Orden Publico debido a las consecuencias jurídicas futuras.
Sin una Ley clara con atribuciones, los decretos pierden peso.
Es por esto que no nos extrañemos que los hechos delictuales ocurridos en las noches se sigan repitiendo ya que las FF.AA. no tienen una protección jurídica 100% clara en sus atribuciones.
En estas circunstancias, las FF.AA. pueden finalmente salir perjudicadas y abandonadas en relación a temas de orden público.
Urge un Estado eficiente en la seguridad interna nacional, inteligente y poderoso; igualmente, urge una sociedad civil organizada y que exija cuenta a sus autoridades para que de seguridad real y CERCANA a todos los ciudadanos.
Apéndice de lectura: Reglas de uso de Fuerza, 2020
– Regla número 1: Empleo disuasivo de vehículos militares, porte de armas y despliegue de fuerzas.
– Regla número 2: Efectuar negociación, demostración visual, advertencias verbales.
– Regla número 3: Empleo disuasivo de fumígenos (granadas de humo, gas pimienta o lacrimógeno, entre otros), sistemas de sonido, luz o agua.
Regla número 4: Empleo disuasivo de dispositivos o armamentos no letales: bastones, dispositivos eléctricos, proyectiles de pintura, de gas pimienta y lacrimógeno, y otros análogos.
– Regla número 5: Empleo de armamento antidisturbios, sin disparar a quemarropa ni apuntar directo al rostro”.
– Regla número 6: Preparar el arma de fuego con clara intención de utilizarla.
– Regla número 7: Efectuar disparos de advertencia con el arma de fuego, sin apuntar a personas.
– Regla número 8: Usar armas de fuego en legítima defensa, de acuerdo a lo establecido en el Código Penal y el Código de Justicia Militar.
– Regla número 9: Usar armas de fuego como último recurso, cuando las medidas anteriormente señaladas resultaren insuficientes, conforme al artículo 5, numeral 5 de la ley N° 18.415, Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción y al artículo 208 Código de Justicia Militar, y sólo en el caso de enfrentamiento con personas que utilicen o se apresten a utilizar armas de fuego u otras armas letales, en los siguientes casos: en un ataque actual o inminente a un recinto militar; en la protección de las instalaciones, sistemas o componentes de empresas o servicios, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública cuya perturbación en su funcionamiento o destrucción tendría un grave impacto sobre la población.
Nota importante: Las reglas anteriormente señaladas no obstan a la aplicación del Código Penal y del Código de Justicia Militar, entendiéndose que forman parte de la normativa aplicable.