Recientemente entró en vigencia la ley Nº 21.484, la cual modifica la ley Nº 14.908 sobre pago de pensiones alimenticias, el Código Civil y la ley Nº 20.593 que crea el Registro Nacional de Prófugos, estableciendo límites a las demandas de rebaja o cese de pensiones, como de aquellas presentadas contra los abuelos.
Uno de varios puntos destacados en esta ley consiste en que, al determinar las circunstancias para fijar la pensión, se debe considerar la tasación económica de los trabajos de cuidado para la sobrevivencia del alimentario, lo cual viene en reconocer el valor de una actividad que estaba olvidada y que no era cuantificada.
Junto a estas novedades, se contempla un procedimiento de investigación del patrimonio del deudor de alimentos cuando debe, a lo menos, una pensión y sin que necesariamente se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos (vigente desde el 19 de noviembre de 2022), bastando que los alimentos hayan sido decretados por resolución que cause ejecutoria.
Este procedimiento se aplica cuando, estando la deuda liquidada y pudiendo aplicarse la medida de apremio de retención de fondos, no se conocen las cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión del deudor, debiendo el Tribunal de Familia iniciar una investigación de su patrimonio activo con el fin de oficiar a la entidad bancaria o financiera que informe sobre saldos contenidos en cuentas u otros instrumentos, junto con ordenar la retención de dichas sumas.
Una vez informados estos montos, el tribunal dictará una resolución ordenando el pago de la deuda alimentaria con dichos fondos y sin que proceda recurso alguno contra estas resoluciones. En caso de que estos montos ya se encuentren retenidos en cualquier etapa del procedimiento ordinario, especial o de cumplimiento, se puede ordenar directamente el pago con estos.
La norma además establece que, en caso de no existir saldos antes descritos, y existiendo 3 pensiones impagas, a petición de parte se puede ordenar que la deuda se pague con fondos que se mantengan en la cuenta obligatoria de AFP. Estos dineros destinados van del 50% al 90% dependiendo de los años restantes para tener, el alimentante, derecho a una pensión de vejez. Esto se aplica si el alimentante no es beneficiario de una pensión de vejez o invalidez toda vez que, existiendo dicha situación, no podrán pagarse deudas con estos recursos.
Llama la atención que el procedimiento de investigación solo se aplica en favor del cónyuge, descendientes y ascendientes, pero no a los hermanos, siendo que no existe una razón objetiva que justifique su exclusión, toda vez que este mecanismo busca el pago de los alimentos, del cual la Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 25, que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure, entre otros aspectos, la alimentación, salud, bienestar y vestido.
Sin duda, el esfuerzo del legislador en orden a proteger a los alimentarios y facilitar el cobro de las pensiones adeudadas es destacable y valorado. Pero a lo anterior deben sumarse mayores incentivos en el pago voluntario, como también políticas de educación al cumplimiento responsable de un derecho esencial que tiene toda persona cuando no cuenta con los medios para subsistir. Es por ello que el Estado debe tomar un rol activo para que las pensiones de alimentos sean cumplidas voluntariamente y que el propio conflicto de familia sea mínimamente judicializado.